CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).




Ref: Exp. N° 1100131030192001-00181-01




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S. A. “Soceagro S. A.”.



I.-        EL LITIGIO



1.- Pide la actora se declare que es la propietaria del bien inmueble rural denominado La Arboleda, localizado en el municipio de Villanueva, Casanare, el que individualiza por sus características y linderos en la demanda y cuya posesión ostenta la accionada; en consecuencia, ordene a ésta restituírselo y la condene a pagarle “el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere producido el predio”, a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el día en que se haga la restitución del mismo.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Mediante compraventa obrante en la escritura pública N° 01623 de 24 de agosto de 2000 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, Palmeras Santana Limitada le compró a Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., en liquidación, el bien raíz ya identificado por su ubicación, características generales y especiales y alindación; la que a su vez, la vendedora había adquirido a título de dación en pago de parte de Soceagro S. A., según título escriturario N° 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de esta ciudad; ambos instrumentos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.


b.-) La tenencia del fundo la conservó la contradictora porque “lo tenía arrendado a terceras personas para cultivos de arroz”, acordando con su tradente que tan pronto se recolectara la cosecha se haría la entrega “dada la confianza entre los miembros de las dos entidades y por razón de las relaciones comerciales existentes”.


c.-) La Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela en el mes de febrero o marzo de 2000 procedió a ofrecer en venta el aludido predio, recibiendo oferta de Soceagro quien pretendía obtener nuevamente su propiedad y posesión, negociación que finalmente no se perfeccionó por factores económicos; empero posteriormente  se concretó con la demandante, motivo por el cual la enajenante le avisó a esta sociedad en su condición de tenedora, que la había enajenado y que haría “la entrega el día ocho 8 de agosto del 2000, comunicación de fecha 31 de julio recibida por Soceagro S. A. el 2 de agosto de 2000”; la que se hizo en la fecha indicada, y días después ella promovió querella por perturbación de la posesión en contra de Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A. en liquidación, y Palmeras Santana Limitada, comportamiento con el que está impidiendo que la actora  como legítima propietaria usufructúe el predio, puesto que la opositora es quien se lucra de su producido porque “tiene pretensiones de dueña, sin serlo”, arrendándolo “para cultivos de arroz y para ceba de ganados, sin el consentimiento” de la verdadera dueña del mismo.


e.-) La accionada, inicialmente invocó “una retención negándose a entregar y luego con posterioridad alega una posesión sobre el predio…la cual no existe, pues dicha sociedad era una mera tenedora, vendió la propiedad y la posesión, hizo entrega de ella, al realizar oferta para comprar en forma expresa reconoció dueño”; la accionante tiene vigente la inscripción de su título en la oficina correspondiente bajo el folio inmobiliario N° 470-44032, por lo que aquélla “está en incapacidad legal de adquirir por prescripción el dominio del predio”.


3.- Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “petición antes de tiempo” e “inexistencia de obligaciones de la parte demandada con la demandante”; en adición, invocó el derecho de retención y reclamó, arguyendo ser poseedora de buena fe, mejoras estimadas en trescientos millones de pesos ($300000.000) consistentes en “la adecuación de un distrito de riego, la construcción de los canales internos y los canales de drenaje, permisos de Corporinoquia, carreteables, cercas, pastos, cultivos”, suma que debe ser cancelada “junto con su indexación y sus intereses corrientes comerciales”.


4.- El Juzgado de primera instancia, en Descongestión, Civil de Circuito de Gachetá, Cundinamarca, le puso fin al proceso en desestimando los pedimentos, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la accionante; decisión que recurrida en alzada fue revocada por el superior y, en su lugar, dispuso declarar que la propiedad del referido predio estaba en cabeza de la actora; ordenó su restitución; condenó a la accionada a pagarle a la reclamante “la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439.200.000) por concepto de frutos, suma que está liquidada hasta el (sic) diciembre de 2005 y que seguirá causándose hasta la fecha de entrega del inmueble teniendo en cuenta el valor de $54900.000 semestrales”; desestimó las excepciones propuestas y la objeción por error grave respecto del dictamen pericial rendido por los peritos contadores e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida.



II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO




Admiten la siguiente síntesis:


1.- Según la jurisprudencia y la doctrina, cuatro son los requisitos concurrentes que se deben demostrar para que prospere la acción de dominio reglamentada en el artículo 946 del Código Civil, siendo ellos: propiedad del bien en cabeza del actor, posesión en el demandado, identidad entre lo poseído y lo reclamado y “cosa singular o cuota indivisa en cosa singular”.


2.- El a quo, a pesar de haber estimado presentes los anteriores elementos, no accedió a la reividicación porque privilegió la posesión de la contradictora sobre la finca, por ser anterior a la propiedad que demostró la actora.


3.- La jurisprudencia ha establecido varias presunciones teniendo en cuenta la posición asumida por las partes dentro del proceso reivindicatorio, pudiéndose evidenciar dos tipos de controversias: “títulos del reivindicante contra mera posesión del demandado, o títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado”.


4.- Tal como lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de casación, entre otras la de 25 de mayo de 1990, si el señorío del demandado es anterior al título exhibido por el demandante no se abre paso a la acción de dominio, puesto que queda incólume “la presunción de dueño” de aquél prevista en el artículo 762 ibídem.


5.- El título del accionante lo constituye la escritura pública N° 01623 de 24 de agosto de 2000 de la Notaría Décima de esta ciudad, según la cual la Fiduciaria le vende a Palmeras el terreno llamado La Arboleda, al que se adjuntó el instrumento N° 1684 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, en el que consta su adquisición  por ésta de  Soceagro S. A., los dos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.


6.- Respecto del momento en que se inició el señorío de la demandada, se observa lo siguiente:


a.-) Del contenido del segundo de los títulos escriturarios aludidos se desprende que la mencionada Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., recibió de parte de la aquí contradictora a título de dación en pago “el derecho de dominio y la posesión plena que tiene sobre el inmueble La Arboleda que se segrega de otro de mayor extensión denominado La Libertad”, leyéndose en la cláusula tercera que el precio convenido fue de cuatrocientos cuarenta y un millones trescientos treinta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($441338.574) que se pagarían en la forma allí fijada, y en la sexta se dejó constancia que la “entrega real y material del bien objeto del contrato se efectuaba en la fecha y que la fiduciaria lo daba por recibido a su entera satisfacción”.


b.-) De donde se entiende que “si la sociedad demandada se despojó del derecho de dominio transfiriéndolo a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A.., reconoció desde aquel entonces dominio ajeno, y en consecuencia mal puede atribuirse la calidad de poseedora para aquél entonces”; lo que aconteció fue que la accionada mediante tal acto jurídico “se desprendió de su calidad de señora y dueña, aunque conservó la tenencia del bien, en condición que en modo alguno tiene la virtualidad de edificar posesión en su cabeza”.


c.-) Ratifica el ánimo de tenedora del predio el documento que obra a folio 156 del cuaderno número uno, según el cual el 7 de marzo de 2000 la sociedad Agrohorizonte Ltda., por intermedio de su representante legal, le propuso a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela que le compraba “la totalidad del lote de la hacienda La Libertad”; aunque el citado escrito se redactó en papel membreteado de aquélla persona jurídica “lo cierto es que en la comunicación se lee que la propuesta la hacía tal como se discutió en la última Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de común acuerdo para todos los efectos con dicha compañía, y la misiva está firmada por quien era a la vez representante legal de Soceagro  quien cinco meses después en esta última calidad firmó la carta dirigida a Palmeras Ltda. negándose a hacerle entrega del bien (fl. 160 C1)”; ofrecimiento que fue respondido por la Fiduciaria a la aquí demandada precisándole, que el precio de la finca era de trescientos millones ($300000.000) de contado, agregando que para concretar la negociación era indispensable que se suscribiera promesa de compraventa a más tardar el 28 de julio de esa anualidad.


d.-) Soceagro S. A., como secuela de la dación en pago comentada, se transformó en mera tenedora de la finca, pero, con posterioridad, cuando tuvo conocimiento de la enajenación que le hizo su adquirente a la demandante, en un acto de rebeldía se negó a efectuar la entrega, como consta en la comunicación calendada el 3 de agosto de ese año en la que manifestó que “este predio fue dado en dación de pago y entregado por Soceagro S. A. a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A. en un negocio relacionado con las comisiones pactadas en el encargo fiduciario entre las dos entidades, tal como consta en las escrituras respectivas. Esta dación forma parte del conjunto de condiciones contractuales entre las cuales estuvo la entrega del mismo predio, a su turno, por parte de Fiduciaria a Soceagro (…) Por las razones expuestas, hemos manifestado a la Fiduciaria que nos abstendremos de hacer entrega del predio hasta tanto no se cumplan o se resuelvan las condiciones de tales convenios” (folios 160 del cuaderno uno).


e.-) El 22 de agosto de 2000, la Inspección de Policía de Villanueva, Casanare, dentro del proceso de amparo de la posesión instaurado por la accionada, le ordenó a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A. cesar los actos perturbatorios especto de la ejercida por aquélla sobre el predio aludido, bajo el entendimiento de que la promotora de la querella no desconoce que la dueña del fundo es ésta, sino que ella ha sido quien ha mantenido el señorío “desde cuando se perfeccionó la tradición del inmueble al registrarse la dación en pago el 3 de octubre de 1997” (folio 397 del cuaderno 3).


f.-) Lo que se produjo en este caso, fue el fenómeno de la interversión del título de tenedora en poseedora, motivo por el cual, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, entre otras las sentencias de casación de 15 de septiembre de 1983 y 21 de julio de 1993, la demandada demostró que comenzó a poseer en el mes de agosto de 2000 cuando interpuso la querella de amparo de la misma y se negó a hacer la entrega del bien manifestando “la existencia de convenios incumplidos por la Fiduciaria”.


g.-) La celebración de contratos de arrendamiento suscritos por Soceagro S. A. junto con la percepción de los respectivos cánones, no es prueba de que haya sido la señora y dueña con anterioridad a la fecha indicada, “porque tales actos pueden ser realizados aún por quien no  funge como señor y dueño, máxime si como se observa en uno de los documentos contentivos de una de las relaciones contractuales mencionadas la misma sociedad de una parte del terreno en arriendo anunciando su calidad de tenedora (fl. 128 c1)”.


h.-) Los pagos de los impuestos prediales correspondientes a los años “1998 y 1989” (sic) y de concesión de aguas a Corporinoquia no pueden invocarse como “hechos posesorios”, por cuanto se refieren al predio La Libertad.


7.- Se concluye de lo analizado, que el título de la demandante, el propio y sumando el de su tradente, “es anterior a la posesión” de la contradictora, situación que abre la vía de la acción reivindicatoria deprecada.


8.- Las defensas esgrimidas por la demandada, y sustentadas en que la reclamación de la actora no puede prosperar porque nunca le entregó la posesión a su tradente Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., están condenadas al fracaso en atención a que ello se encuentra desvirtuado “con las declaraciones vertidas por las partes en la escritura de dación en pago, a más que el caso litigado se resuelve confrontando títulos del demandante contra posesión del demandado privilegiándose en este caso los títulos del actor por ser anteriores a la posesión del demandado”.


9.- Para efecto de las prestaciones mutuas y examinando la conducta de la accionada, debe afirmarse que su señorío es de mala fe, puesto que no sólo se desprendió de la propiedad del inmueble a través de la dación en pago “sino que posteriormente desconoció el derecho de dominio del actor al negarse a entregar el bien a quien aquél se lo había transferido”; en consecuencia, su situación se regula por lo dispuesto en el artículo 965 idem., estando obligada a devolver los frutos desde la fecha en que tiene el predio en su poder y no se le pueden reconocer las mejoras útiles que dice haber plantado, y en relación con las necesarias tendrá que someterse  a lo regulado por la norma citada.


10.- La objeción por error grave presentada frente al dictamen rendido por peritos contadores sustentada en que se incluyó en la relación de ingresos “otros predios distintos a La Arboleda”, no tiene vocación de éxito porque los primeros expertos, con vista y respaldo en los libros de contabilidad de Soceagro S. A. conceptuaron, que la sociedad había “recibido por concepto de arriendo de tierras, pastaje y ganado desde el año de 1997 al 2001 la suma de $72.000.000 (fl. 667 C1)” y los segundos, precisaron con fundamento en el estudio de tales libros que lo percibido durante el mismo período ascendió a $72.652.438.


11.- Por último, se recaudó otra experticia para determinar los frutos, la que no fue refutada (folios 401 y siguientes del cuaderno uno) y en ella los auxiliares dijeron que  su valor “es de $45900.000 semestrales y como para la fecha de esta providencia y desde enero de 2002 han transcurrido ocho semestres lo que arroja un valor de $367200.000, los que sumados a los $72000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001 dan un valor total de $439200.000, esta suma deberá ser cancelada por la demandada y seguirá causándose en el valor semestral señalado por los peritos hasta la fecha de entrega del inmueble”.


12.- Como no se probaron mejoras, ni su valor, nada debe proveerse en ese sentido.




III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN




Cuatro cargos se formulan contra la sentencia, los tres primeros por la vía indirecta a causa de errores de hecho y de derecho y el último por incongruencia; el escrutinio de los mismos se hará en el orden propuesto, toda vez que la denuncia por equivocación in procedendo tiene solamente alcance parcial.




CARGO PRIMERO




Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil, y 922 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de yerros de hecho en la apreciación probatoria.


En desarrollo del cargo se expone lo que a continuación se compendia:


1.- Para la prosperidad de la acción reivindicatoria el propietario de un bien que no tiene respecto de él la posesión, debe aducir títulos idóneos, esto es, traslaticios del dominio, como la compraventa o la dación en pago, entre otros, que sumados en el tiempo superen el señorío del demandado, y además, probar que ciertamente operó la tradición de ese derecho, pues no de otra manera se acreditaría plenamente la titularidad del mismo.


2.- Tal como al unísono lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia a la dación en pago le son aplicables por analogía las normas que rigen la compraventa.


3.- Si se trata de enajenación mercantil de cosas raíces, la obligación del vendedor de transferir la propiedad,  siguiendo los lineamientos del artículo 922 del Código de Comercio, requiere además de la inscripción de la escritura correspondiente en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

4.- Los errores de facto cometidos por el sentenciador cuando concluyó que en el proceso se encontraba “debidamente acreditado el derecho de dominio en el actor, y que éste lo adquirió de su tradente, quien a su vez lo obtuvo con título registrado desde julio de 1997”, se ponen de manifiesto de la manera como pasa a destacarse:


a-) A pesar de lo consignado en la cláusula sexta de la escritura pública 1684 de 21 de julio de 1997, sobre la entrega “real y material del bien objeto de la dación el pago”, el juzgador inobservó que Soceagro S. A. no ejecutó en realidad este hecho en favor de la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., y por ello supuso que ejercía la posesión “desde julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2000”, desconociendo por consiguiente que tampoco podía ésta efectuarla a Palmeras.

b.-) Pretermitió los hechos indicadores del no pago de impuestos y del no ejercicio de acciones de policía y judiciales tendientes a reclamar el bien, de donde se infiere la ausencia de ánimo de señor y dueño de la sociedad fiduciaria en el interregno aludido.


c.-) Tampoco tuvo en cuenta el indicio derivado del tiempo transcurrido en ese mismo lapso, en cuanto la intención de entrar en posesión del inmueble se vino a dar tres años después, no por parte de la citada sociedad Fiduciaria, sino por la demandante y con ocasión del acto que ésta celebró con aquélla.


d.-) No vio en todo su contenido las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), mediante las cuales se amparó la posesión que de tiempo atrás venía ejerciendo Soceagro S. A., por ser, como se indicó en la No. 0147 de 30 de mayo de 2002, “quien ha mantenido la posesión desde cuando se perfeccionó la tradición del inmueble al registrarse la dación en pago el 3 de octubre de 1997, según se lee en el certificado de tradición y libertad que obra a folio 81, ha sido la querellante, como lo demuestra con los contratos de arrendamiento y demás pruebas arrimadas y consideradas por el a-quo”.


e.-)  Al descalificar como hechos posesorios de la demandada, los recibos, cuentas, acuerdos y facturas de cancelación de impuestos y de concesión de aguas, por cuanto “tal pago” se refería a la hacienda La Libertad, de la cual fue segregada la finca La Arboleda, omitió el Tribunal apreciar las siguientes pruebas, las cuales demostraban que esos pagos, referidos evidentemente al primer predio, comprendían el último, porque la desmembración sólo se vino a producir en el año 2003:


I.- El dictamen rendido por Alberto Triana Galeano y Patricia Pava Pardo, claramente  denota que el fundo “objeto de este proceso” se desenglobó del fundo La Libertad, mediante la resolución de 16 de mayo de 2003, expedida por el “Instituto Agustín Codazzi”, y que como sobre la misma no se habían pagado impuestos, el realizado  (folio 125), correspondía a todo el bien que incluía La Arboleda; además, que en el expediente no se encontraron “pagos efectuados por la sociedad Bermúdez y Valenzuela”.


II.- La misiva de 4 de agosto de 2000, en la cual el representante de la Fiduciaria, se refiere a  La Arboleda, antes “La Libertad”; el acuerdo de pago de 28 de diciembre de 1998, donde Soceagro S. A. se obligó a sufragar el gravamen del “predio La Libertad (hoy denominado La Arboleda)” por los años 1994 a 1998; la carta de 26 de julio de 2000, en la que aquél habla de la “La Libertad como la finca de su propiedad por la cual se ofreció la compra”; y la escritura 7211 de 30 de diciembre de 1981, título de dominio de la sociedad demandada respecto de “La Libertad que incluye La Arboleda”.


f.-) Al concluir que la accionada fue simple tenedora de la aludida finca, entre la fecha de dación en pago hasta antes de agosto de 2000, el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que uniformemente acreditaban los actos posesorios que en ese mismo período aquélla ejecutó, así:


I.- El dictamen contable de Edison Cruz García, quien basado en los libros de contabilidad debidamente registrados y llevados, dio cuenta del arrendamiento de lotes del predio reclamado por parte de la accionada, y de la cancelación a ella de cánones durante los años de 1997 a 2001, lo mismo que de los pagos que realizó por la concesión de aguas de la finca “La Libertad (predio La Arboleda)”, por los años 2000, 2001 y 2002”.


II.- Los convenios de arrendamiento realizados, con José Miguel Duarte el 24 de febrero de 1998, por 6 meses, a partir del 1º de marzo de 1998 y de 9 de octubre del mismo año; con Luis Guillermo Martín, por el mismo término, desde el 10 de octubre de 1998 y 9 de septiembre de 1999; con Pedro José Dueñas, durante 6 meses a partir del 1º de marzo de 1998; con José Miguel Gómez Duarte de 9 de octubre de 1998; con Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval, años 2000 y 1999, respectivamente, y nuevamente con Audino Rojas por 6 meses, a partir del 21 de marzo de 2000. El documento público de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca. Las facturas por cánones de “pastaje” del año de 1997 y de enero 1º a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1º de marzo de 1998. La factura de 29 de febrero de 2000 por la tenencia de pastos a Nixon Salamanca. El acuerdo con el indicado municipio de 28 de diciembre de 1999 sobre la solución del impuesto del inmueble controvertido. Y el convenio con Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la satisfacción del saldo de la concesión de aguas.


g.-) El Tribunal no apreció los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jesús Beltrán Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Saldaña y Nixon Salamanca Vargas, quienes, según el compendio que de cada uno se presenta, cuentan de manera clara y contundente la posesión ininterrumpida y continua ejercida por la contradictora en el fundo en cuestión desde el 30 de diciembre de 1981.


h.-) Igualmente, el sentenciador tergiversó la oferta de compra de Agrohorizontes Limitada, porque de la misma no se podía inferir el reconocimiento de dominio ajeno por Soceagro S.A., pues su tenor literal lo que indica es que esa oferta la hizo una persona jurídica distinta a ésta, y la expresión “mutuo acuerdo” en la misma contenida, afirma su situación posesoria, en cuanto teniendo esa condición, “cualquier negociación del inmueble” debía contar con su “aquiescencia”.


i.-) De igual modo, el juzgador apreció erróneamente los contratos de arrendamiento obrantes a folios 128 a 138, cuaderno 1, omitiendo algunos, para concluir la interversión del título de tenencia en señorío y así descartar el señorío de la accionada con anterioridad.  Respecto a aquéllos incurrió en contradicción, pues si tuvo como mojón de ese ánimo de dueña el mes de agosto de 2000, su inferencia no podía apuntalarla en el pacto ajustado con Oscar Pérez, el 24 de noviembre de 2000, por ser posterior, y porque, en todo caso, el vocablo “tenedora”, contenido en él, no excluía la situación posesoria, dado que ésta también exige la detentación del bien, y de otro lado, porque al decir que esas negociaciones podían celebrarlas personas distintas del propietario, no advirtió en los suscritos con Avelino Rojas, el 21 de marzo de 2000, Luis Guillermo Martín y José Miguel Duarte, que la demandada, quien fungió como arrendadora, dijo hacerlo por ser “propietaria de la Hacienda La Libertad, que para entonces comprendía La Arboleda”.


j.-) Por último, al atribuir al actor la calidad de dueño, el Tribunal supuso la entrega material del inmueble, producto de la comisión de otros errores probatorios, precisamente cuando se dio a la tarea de verificar el derecho de dominio como atributo patrimonial de aquél.


I.- Omitió, en efecto, la confesión del representante de Palmeras Santana Ltda., señor José Vicente Torres, quien en el interrogatorio admitió que la sociedad nunca ha poseído la finca, porque cuando lo intentaron, “por intermedio de un tractor que procedió a rolar”, en ese momento vino la inspección de policía y los sacó del predio, hecho que igualmente ocurrió después, concretamente cuando entraron a continuar con el trabajo que habían iniciado.


II.- Inobservó, que el mismo representante señaló como el único acto de señor y dueño que le conoció a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., fue la publicación de un aviso en un periódico ofreciendo la finca. Acto que en modo alguno demuestra tal hecho, por cuanto un texto de esa clase lo puede hacer quien no tiene contacto físico con la finca, inclusive sin ánimo de dueño, aún bajo la oferta de venta de cosa ajena.


III.- Pretermitió que el citado José Vicente Torres, manifestó que aunque en la compraventa y en el acta de entrega, declaró que había recibido el lote a satisfacción, no fue porque efectivamente se hubiera entregado, sino “porque consideró que un arroz que estaba próximo a recogerse y una instalación de ganadería como la que había no era un impedimento para (sic) porque sabía que ese arroz al recogerlo no tendría ningún problema y los ganados que se encontraban, pues su movilización no implicaba ninguna molestia”.


IV.- Pasó por alto las misivas de Othón Gómez M., entonces apoderado de Palmeras Limitada (folios 803 a 806, C-3), entre ellas una dirigida a Corporinoquia, admitiendo que ella no ha entrado en posesión del predio.


V.- Lo mismo ocurrió con el testimonio del citado profesional del derecho, quien sobre la entrega del inmueble a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., a la demandante, no fue categórico, pues dejando entrever una gran duda, se limitó a decir que de “acuerdo con el acta que levantó el doctor Donoso y la persona que iba a recibir, sí, se efectuó la entrega”, no obstante haber acudido al bien el día de la presunta entrega, ver unos cuidanderos y tener noticia de la existencia de unos arrendatarios.


VI.- Sobre la no entrega del inmueble a la accionante, por parte de su vendedor, no apreció el indicio derivado de la inconsistencia de las fechas de la escritura de compraventa y de la presunta acta en la que constaba la misma, pues si la primera es de 24 de agosto 2000 y la otra de 8 de los mentados mes y año, es decir, dieciséis días antes de adquirirse la obligación de hacerla, esto permite deducir que el documento en el que consta es una simple apariencia, porque ésta en realidad no ocurrió.


VII.- Para efectos probatorios de la posesión continua, no tuvo en cuenta que durante el tiempo en que la vendedora de la actora ostentó la titulación de la finca, tres años, nunca ejercitó un acto de propiedad, porque como con claridad lo informa José Vicente Torres, lo único que le conoció fue la publicación del aviso de su venta. Además, los peritos Triana y Pava no encontraron “pagos ejecutados por la Sociedad Bermúdez y Valenzuela”.


5.- Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores denunciados y probados, la conclusión sería diferente, ya que al establecer la no entrega material del inmueble, primero de Soceagro S. A. a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., con ocasión de la dación en pago, y luego, de ésta a Palmeras Santana Limitada, a propósito de la compraventa, la inferencia lógica radicaba en que la accionante no ostentaba la condición de propietaria del fundo, porque siendo negocios de naturaleza mercantil celebrados por sociedades comerciales en el ámbito de sus actividades agroindustriales, la demostración del derecho de dominio exigía, en los términos del artículo 922 del Código de Comercio, además de la inscripción del título respectivo, la “entrega material” del mismo.


6.- En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, confirmar la del a quo.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.- La sociedad Palmeras Santana Limitada pretende que se declare que tiene el dominio del inmueble rural, denominado La Arboleda, situado en el municipio de Villanueva, departamento de Casanare, cuyas características y linderos detalla en la demanda y, en consecuencia, se le ordene a la contradictora que proceda a su restitución y se le condene a pagar los frutos producidos por el fundo o que debió generar.


2.- El Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, accedió a la reinvidicación deprecada con fundamento en la acreditación de los requisitos de procedibilidad establecidos para su buen suceso; ordenó la restitución de la finca; condenó a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de frutos la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439200.000), liquidada hasta diciembre de 2005 y de ahí en adelante hasta que se produzca la entrega a razón de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45900.000) semestrales; declaró no probadas las “excepciones” y la objeción por error grave respecto del “dictamen pericial rendido por los peritos contadores” e impuso las costas de ambas instancias a la accionada.


3.- La recurrente centra la acusación en tratar de demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto dio por establecido el derecho de dominio en cabeza de la accionante, sin tener en cuenta que, por tratarse de una compraventa mercantil, de la cual da cuenta la escritura pública N° 01623 de 24 de agosto de 2000 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, a través de la que Palmeras Santana Limitada le compró a Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., en liquidación, el predio involucrado en la presente controversia, no se consolidó el dominio porque no bastaba el otorgamiento del indicado instrumento y su inscripción en el registro competente, sino que era necesaria la entrega material del bien, lo que en este evento nunca aconteció, tal como lo prescribe el artículo 922 del Código de Comercio.


4.- La parte pertinente del precepto acabado de mencionar dispone al regular lo concerniente a la tradición de los inmuebles que “requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa”, norma declarada exequible mediante sentencia N° 57 de 6 de agosto de 1985 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, regulado de manera distinta a lo que sucede en materia civil, en la que basta la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del título escriturario.


5.- Es importante destacar la conducta asumida por la demandada por intermedio de su vocero judicial en todas las intervenciones en el curso de las instancias, respecto de la manifestación categórica que hizo la accionante en el sentido de que ella era la titular de la propiedad sobre el predio La Arboleda, ya que siempre aceptó tal hecho y nunca lo discutió. Vale la pena reproducir los apartados pertinentes:


a.-) Al responder el hecho primero del libelo introductor relativo a la afirmación de haber adquirido mediante la escritura pública el derecho de dominio y posesión dijo: “Es parcialmente cierta la afirmación del apoderado de la entidad demandante toda vez que esta compró el derecho de dominio  y que de conformidad con el artículo 671 del C. C la tradición es una de las formas de adquirir este derecho real. Pero no se da el mismo caso en la posesión, ya que, la posesión se adquiere con la entrega real y material del bien, y mal puede la sociedad FIDUCIARIA BERMÚDEZ Y VALENZUELA S.A EN LIQUIDACIÓN ofrecer la posesión sin detentarla. La sociedad SOCEAGRO S.A posee el predio materia de este proceso en forma pública, quieta, pacífica ininterrumpida y regular”.


b.-) Al formular las “excepciones” de fondo, a pesar de que acepta que la promotora del presente proceso es propietaria, alega que ella tiene la calidad de poseedora material porque desde que se produjo la dación en pago de Soceagro S.A. a Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. ha conservado en su poder el inmueble como tal (folios 147 a 148).


c.-) En el escrito de alegatos de conclusión ante el a-quo se lee, en esencia que “Por escritura pública sólo es posible transmitir el derecho real de dominio sobre predio; la posesión únicamente se adquiere cuando se da la entrega real y material del bien dado en venta. En el proceso no está probado por parte de la demandante que al momento de comprar la sociedad tradente Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación, obstentara la posesión real y material del bien inmueble La Arboleda, por lo tanto la sociedad adquirente compro (sic) el dominio sobre el inmueble sabiendo o conociendo que la posesión no la ostentaba la parte vendedora sino la sociedad Soceagro S.A.”. Agregando más adelante que “ahora bien, al documento de escritura pública 1623 de agosto 24 de 2000, que se tiene como prueba reina dentro del proceso hay que analizar que si bien es cierto contiene el traslado del derecho real de dominio del predio La Arboleda , no es menos cierto con fundamento en la confesión del señor José Vicente Torres, que la literalidad del documento público falta a la verdad, donde se manifestó en la cláusula sexta que  recibió  materialmente el inmueble  -La Arboleda-“ (folios 809 a 810).


d.-) Se observa en la exposición presentada en segundo grado que “como bien lo sostuvo el juzgado de instancia, y esto es cierto, pues así lo establece la ley, la posesión que obstenta mi poderdante sobre el predio que es materia de reivindicación es de tiempo anterior al título de propiedad que presentó la parte demandante para vindicar”. (folio 43).


En suma, es inequívoco que aceptó la prueba del domino, escritura pública registrada, aunque adujo que siempre ha tenido la posesión del inmueble desde 1981.


6.- No hay duda alguna que los cuestionamientos sobre los cuales se pretende edificar los yerros de facto que se le atribuyen al Tribunal, son un argumento no expuesto a lo largo de las instancias, porque, en relación con él nada se dijo y se guardó absoluto silencio. Concretamente lo atinente a que no estuviera probada la propiedad, uno de los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria -artículo 946 del Código Civil-, no lo discutió la parte contradictora, sino que fue vehemente y reiterativa en aceptarlo en todos los escritos que allegó al plenario, de lo que son demostrativos los apartes arriba transcritos.


7.- Si bien es cierto, la accionada ha sido insistente en aducir que tiene el señorío desde 1981 porque nunca entregó el fundo, situación que es susceptible de tener otra lectura como la plasmó el sentenciador, ello no puede significar que ahora tal aseveración constituya razonamiento de inexistencia de la condición de dueña en cabeza de la accionante por no ser suficiente la escritura publica debidamente inscrita para perfeccionar la transferencia de la propiedad al tratar de una negociación de naturaleza mercantil. Baste para refutar tal afirmación que expresamente a lo largo y ancho de las diversas y numerosas intervenciones siempre admitió tal hecho y jamás le hizo alguna clase de reproche.


Es indisputable, entonces, que el ataque es algo nuevo y diferente a lo que fue planteado durante la instrucción del plenario, postura que, por la novedad que ella entraña, hace que no pueda admitirse en esta etapa una acusación de tal índole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aquélla, y pronunciarse respecto de tal alegación éstos.


La lealtad procesal y la buena fe con la que debe avocarse la contienda judicial impiden dar vía libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contención que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador.

Recientemente la Corporación, la sentencia de casación de 13 de noviembre de 2007, expediente 08277-01, reiteró la tesis del hecho nuevo como motivo idóneo para hacer fracasar un ataque por la presente vía extraordinaria, para lo cual acudió a jurisprudencia anterior, y específicamente dijo:

“Como lo tiene explicado la Sala, buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de la buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ella no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción (sentencia N° 020 de 27 de marzo de 1998, CCLII, V-I, 660”.


8.- El cargo no está llamado a prosperar.


CARGO SEGUNDO



Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 762, 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la evaluación probatoria de unas, puesto que algunos medios no fueron valorados y a otros se les alteró su contenido material, además, de haberse incurrido en equivocaciones de derecho  por no apreciarse las mismas en conjunto, violándose así el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y al conferirle a un documento público, en contra de lo previsto en el artículo 264 ibídem, un alcance que no tiene.


En el desarrollo del cargo se exponen los hechos que se sintetizan:


1.- El Tribunal, teniendo en cuenta que al título de dominio exhibido por la demandante se agregó el de su antecesora relacionada con la dación en pago a favor de la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A. de fecha 21 de julio de 1997, concluyó que la posesión de la demandada, la que apenas se inició en agosto de 2000, concretamente cuando promovió la querella de policía aduciendo perturbación de la misma, era posterior a la prueba de la propiedad sustentada en la mencionada cadena de títulos, actuación administrativa que generó la interversion de su calidad de simple tenedora a señora y dueña; además, rechazó el valor de convicción de los convenios de tenencia presentados porque los mismos también pueden ser celebrados por persona que no sea propietaria y tampoco atendió los recibos de pago de impuesto predial y a Corporinoquia por referirse “al predio La Libertad y no a La Arboleda”.


2.- Los errores cometidos por el juzgador fueron los que pasan a detallarse y explicarse:


a.-) Inferir del escrito de oferta de compra efectuada por Agrohorizontes Limitada (folio 156 del cuaderno 1), que la accionada estaba reconociendo dominio ajeno, sin observar que aquélla fue la única oferente y es una persona jurídica diferente a la segunda, así como la posesión de ésta, la que como tal tenía que intervenir en cualquier negociación que se hiciera.


b.-) No advertir, de la apreciación de los contratos de arrendamiento (folios 128 a 138 del cuaderno 1), que el acuerdo de voluntades celebrado con Oscar Pérez tiene fecha 24 de noviembre de 2000, es decir, se suscribió en época posterior a la acogida como momento a partir del cual se inició el señorío que reconoció, agosto de esa anualidad; “además, el vocablo tenedora, necesariamente no excluye la situación de hecho de la posesión porque ésta también exige tenencia, pues la distinción plena surge del animus de la detentación”. Es claro, entonces, que se incurrió en notoria contradicción, puesto que si éste principió en la fecha mencionada no es lógico sostener que cuando se suscribió la negociación lo estaba haciendo como tenedora.


c.-) En lo que atañe a los convenios similares ajustados con Avelino Rojas, 21 de marzo de 2000 (folios 130 a 131), Luis Guillermo Martín (folios 135 a 136) y José Miguel Duarte (folios 137 a 138), el error consiste en aseverar que con ellos no se podía probar el ánimo de señora y dueña anterior a agosto de 2000, bajo el argumento que ellos podían celebrarse por quien no tuviera la calidad de propietaria, “sin advertir que en esos contratos expresa y claramente Soceagro, quien fungía como arrendadora, decía hacerlo por ser propietaria de la hacienda La libertad, que para ese entonces comprendía La Arboleda´”.


d.-) Desechar la prueba de los pagos del impuesto predial y a Corporinoquia de los años 1997 a 2000 por no aludir al predio La Arboleda sino a otro distinto como La Libertad, pretermitiendo que con el dictamen contable de Edinson Cruz García (folios 765 a 772 cuaderno 2, continuación del 1) dictaminó, con vista en los libros de contabilidad, que la realización de los pagos por concesión de aguas se hicieron como referidos a la “Hacienda La Libertad (predio La Arboleda)”. Tampoco observó la pericia de los auxiliares Alberto Triana Galeano y Patricia Pava Pardo dando cuenta que la segunda finca únicamente se desenglobó de la primera por medio de la resolución de 16 de mayo de 2003 expedida por el IGAC “y que sobre ella no habían cancelado impuestos que por ésta razón el pago se efectuó visto a folio 125 correspondiente al pago total de la Hacienda la Libertad donde está incluida la finca La Arboleda” (filio 689-2-1). Así también dejó de examinar la comunicación de 4 de agosto de 2000, en la cual el representante de la fiduciaria, se refiere a “La Arboleda”, antes “La Libertad”; el acuerdo de pago de 28 de diciembre de 1998, donde Soceagro S.A. se obligó a pagar el impuesto del “predio La Libertad (hoy denominado La Arboleda)” por los años 1994 a 1998; la carta de 26 de julio de 2000, en la que el citado representante habla de la “La Libertad como la finca de su propiedad por la cual se ofreció la compra”; y la escritura 7211 de 30 de diciembre de 1981, título de dominio de la sociedad demandada respecto de “La Libertad que incluye La Arboleda”.


3.- De modo análogo el Tribunal cometió otros yerros fácticos al dejar de apreciar todas las probanzas que acreditan que la posesión del fundo La Arboleda por parte de Soceagro S.A. se remonta de modo ininterrumpido al mes de diciembre de 1981, fecha en la que a través de la escritura pública 7211 adquirió el dominio sobre la hacienda La Libertad (folios 139 a 144 del cuaderno 1). Tales errores fueron:


a.-) No estimar la experticia contable de Edison Cruz García, quien basado en los libros de contabilidad debidamente registrados y llevados, informó del arrendamiento hecho por la demandada de lotes del predio reclamado y de la cancelación a ella de cánones, pago de impuesto predial y “demás registros relativos a la explotación y posesión del bien por parte de Soceagro S.A.” (folios 439 a 670 del cuaderno 2 continuación 1).


b.-) Pretermitir la evaluación del hecho posesorio contenido en la cancelación del impuesto predial al municipio de Villanueva por la accionada que dan cuenta las facturas de 29 de diciembre de 1999 (folio 104); 30 de marzo y 28 de febrero de 2000 (folios 105 a 107. Tampoco examinó el certificado relativo al acuerdo de pago con Corporinoquia del mes de enero de la primera anualidad referida por concesión de aguas (folio 108); ni los recibos de los arrendamientos de Ramiro Suárez de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997 (folios 118 a 122);  el acuerdo de solución 001-99 sobre la contribución predial entre la demandada y el mencionado ente territorial de 28 de diciembre de 1999 (folios 123 a 125); “la reclamación por el impuesto predial atrasado remitida a Seceagro por el Secretario de Hacienda del municipio de Villanueva el 14 de diciembre de 1999” (folio 126).


c.-) No fueron tenidos en cuenta los testimonios de Domingo Cruz Cardozo (folios 23 a 24 del cuaderno 4), Juan de Jesús Beltrán Rozo (folios 25 a 26), Luis Gregorio Camacho Camacho (folios 27 a 28), Bernardino Saldaña (folio 30) y Nixon Salamanca Vargas (folios 31 a 32) que se refieren a la posesión que de manera continua e ininterrumpida desde el 30 de diciembre de de 1981 venía ejerciendo Soceagro sobre el bien objeto del presente litigio, en sustento de lo cual cada uno de ellos narra expresa y claramente los diferentes actos posesorios de los cuales tuvieron conocimiento en las épocas que los conocieron.


d.-) No vio en todo su contenido las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), mediante las cuales se amparó la situación de hecho que de tiempo atrás venía ejerciendo Soceagro S. A., por ser, como aparece la N° 0147 de 30 de mayo de 2002, que “quien ha mantenido la posesión desde cuando se perfeccionó la tradición del inmueble al registrarse la dación en pago el 3 de octubre de 1997, según se lee en el certificado de tradición y libertad que obra a folio 81, ha sido la querellante, como lo demuestra con los contratos de arrendamiento y demás pruebas arrimadas y consideradas por el a-quo”.


e.-) No se percató de la presencia de la confesión del representante de Palmeras Santana Limitada, señor José Vicente Torres, quien en el interrogatorio admitió que la sociedad nunca ha poseído la finca, porque cuando lo intentaron, “por intermedio de un tractor que procedió a rolar”, en ese momento vino la inspección de policía y los sacó del predio, hecho que igualmente ocurrió después, concretamente cuando entraron a continuar con el trabajo que habían iniciado; inobservó que él mismo señaló que el único acto de posesión que le conoció a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., fue la publicación de un aviso en un periódico ofreciendo el inmueble. Conducta que en modo alguno se muestra como tal, porque un texto de esa clase lo puede hacer quien no tiene contacto físico con la cosa, inclusive sin ánimo de dueño, al ser posible la oferta de venta de cosa ajena, y pretermitió que el citado José Vicente Torres aceptó que aunque en la compraventa y en el acta de entrega, declaró que había recibido el lote a satisfacción, no fue porque efectivamente se hubiera entregado, sino “porque consideró que un arroz que estaba próximo a recogerse y una instalación de ganadería como la que había no era un impedimento porque sabía que ese arroz al recogerlo no tendría ningún problema y los ganados que se encontraban, pues su movilización no implicaba ninguna molestia”.


f.-) No valoró las cartas suscritas por el abogado Othón Gómez M., entonces apoderado de la sociedad demandante (folios 803 a 806 del cuaderno 2, continuación 1), una de ellas dirigida a Corporinoquia, admitiendo que esa persona jurídica no ha entrado en posesión; situación similar se dio respecto del citado profesional, quien sobre la entrega de la finca de la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., a la demandante, no fue categórico, pues dejando entrever una gran duda, se limitó a decir que de “acuerdo con el acta que levantó el doctor Donoso y la persona que iba a recibir, sí, se efectuó la entrega”, no obstante haber acudido al predio el día en que presuntamente se hizo, ver cuidanderos y tener noticia de la existencia de arrendatarios.


4.- Si el Tribunal no hubiese cometido los errores probatorios que han quedado relacionados tendría que haber deducido que el señorío de la contradictora se remontaba al año de 1981, fecha en la cual adquirió la propiedad del inmueble La Libertad, del que posteriormente se segregó la finca La Arboleda, y, en consecuencia, la conclusión a la que debió llegar era que la accionante “no demostró ser dueña del predio perseguido, porque sus títulos, sumando el propio al de su tradente, no son anteriores a la posesión de la demandada, como requería probarlo para desvirtuar la presunción de dueño que ampara al poseedor (art. 762 del C. Civil), pues necesariamente la posesión de Soceagro S. A., precede al título de la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., que es la tradente de Palmeras Santana Ltda., porque como ya se explicó, las pruebas pretermitidas y materialmente distorsionadas, demuestran que Soceagro S. A., ejerce una posesión material que por lo menos va hasta el año de 1981, en todo caso anterior a los títulos aducidos por la parte demandante, los cuales datan, en su orden, de 21 de julio de 1997 y 24 de agosto de 2000, porque si el título de Bermúdez y Valenzuela, que es la tradente de Palmaras Santana Ltda., deviene de Soceagro S. A., quien a pesar de su intención de darlo en pagó conservó la posesión por virtud del acuerdo que entre ellas sucedió, cronológica y físicamente la posesión de la demandada antecede a la titulación de la demandante, pues, se reitera, ésta deriva de la demandada”. En suma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema la presunción que ampara al poseedor de ser dueño únicamente declina o desaparece frente a la exhibición por el reivindicante de título anterior a la posesión, lo que en el caso examinado no se presenta, tal como quedó analizado ampliamente.


5.- Pero, en adición, si el juzgador comete los numerosos yerros probatorios al no valorar los medios de convicción mencionados, seguramente no hubiere afirmado la operancia en este evento de la interversión del título sustentado en la calificación de acto de “rebeldía” que le dio a la conducta de la accionada de promover la querella de policía encaminada a proteger la perturbación de su señorío y, por el contrario, tendría que haber manifestado que la prueba refleja es, que dicho ánimo está ejercido por ella de forma pacífica, continua e ininterrumpida desde cuando en 1981 adquirió el dominio de la Hacienda La Libertad “y hasta la época actual”, ya que a pesar de la indicada dación en pago y, especialmente “de la declaración vertida en la escritura pública que la perfecciona, lo cierto es que Soceagro S. A., nunca se desprendió de la posesión, porque nunca hizo entrega del bien, motivo por el cual carece de sentido, como lo hizo el Tribunal, hablar de interversión del título de una mera tenencia en posesión”.


6.- El sentenciador incurrió en error de derecho cuando apreció conjuntamente las pruebas, acorde al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, porque estimó insularmente la declaración sobre la entrega del inmueble obrante en la cláusula sexta de la escritura pública 1684 de 21 de julio de 1997 de dación en pago (folios 21 a 20 del cuaderno 1) con prescindencia del resto de probanzas acabadas de citar que se refieren a que la demandada continuó ejerciendo la posesión no obstante la manifestado en el citado instrumento.


7.- También se aprecia otro error de derecho del Tribunal cuando acogió la contradictoria afirmación que hizo la Inspección de Policía del municipio de Villanueva al motivarse y concederse el amparo posesorio reclamado, violándose de esta manera el artículo 264 ibídem “pues esa resolución como documento público que es, no prueba más que su otorgamiento, la fecha del mismo, y el amparo posesorio ofrecido, que es la declaración vinculante que dentro del ámbito de su competencia en él hizo el funcionario”.


8.- El análisis en conjunto que no hizo el ad quem, es el que  conduce a concluir que Soceagro S. A., a pesar de la dación en pago y de la declaración de “entrega” que consta en la escritura que la perfeccionó, siguió poseyendo el predio como lo demuestran los actos de explotación, mantenimiento de cercas, canales de riego, pago de cuidandero, arrendándolo, anunciando su calidad de “propietaria”, defendiéndolo judicialmente, pagando impuesto predial, celebrando acuerdos de pago, cancelando el importe de la concesión de aguas, etc.; “en fin realizando actos positivos de dominio como aquéllos que ejemplifica el art. 981 del C. Civil, que son los que da a conocer toda la prueba pretermitida o cercenada en su contenido material y obviamente no apreciada de conjunto en los términos del art. 187 del C. de P. Civil”.


9.- Verificados los errores probatorios en que incurrió el Tribunal, la Corte deberá casar el fallo impugnado y en sede de instancia, confirmar el de primer grado, ya que la parte actora no acreditó ser propietaria del bien perseguido porque la demandada tiene un señorío anterior a la titulación de aquélla.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1.- El Tribunal se apartó de la absolución pronunciada por el juez del conocimiento sustentada en que la parte actora no desvirtuó la presunción de dueño, artículo 762 del Código Civil, que amparaba a la demandada poseedora, porque la cadena de títulos allegada por aquélla, el propio de 2000 y el de su tradente de 1997, eran posteriores a la posesión de ésta que data desde 1981.


El ad quem, por el contrario, sostuvo que Palmeras Limitada comprobó el derecho de dominio con las escritura públicas números  01623 de 24 de agosto de 2000 de la Notaría Décima de esta ciudad por medio de la cual le compró la finca La Arboleda objeto de disputa a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, y 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, contentiva de la dación en pago que a ésta le hizo Soceagro S.A., ambos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, y que, además, la posesión de la accionada que empezó en agosto de 2000, es posterior a la prueba de la propiedad de la actora, situación que era más que suficiente para que quedara descalificada y sin vigencia la aludida presunción.


2.- La censura en este segundo cargo es vehemente en insistir que si el sentenciador no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho respecto al haz probatorio obrante en los autos, seguramente tendría que concluir, ciertamente y como lo dijo el a-quo, que la accionante no demostró el dominio porque los títulos esgrimidos por ella son posteriores al señorío de la contradictora.


3.- La Sala tiene dicho en relación con la carga probatoria que le corresponde al reivindicante, que esta consiste en demostrar que su título o la cadena de títulos que aduzca sea anterior a la posesión del demandado para que, quedando desvirtuada la presunción del artículo 762 del Código Civil de que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, pueda salir avante su reclamación: “La posesión es la más elocuente manifestación del derecho de dominio, pues mediante ella además de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario. Por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño, hasta tanto otra persona no justifique serlo (…) Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado (G.J. t. XLIII, 598, 599)”.


4.- La controversia en este caso se plantea, ya no respecto de la ausencia de prueba del dominio como en el cargo anterior por no haberse perfeccionado la tradición por falta de entrega del inmueble disputado, sino en relación con la circunstancia de que la presunción de dueña que protege a la poseedora, que lo es, según ella, desde 1981, no fue desvirtuada y permaneció incólume porque la cadena de títulos adosada por la reivindicante data de 1997 por lo que es posterior a dicha calidad de señora y dueña.


5.- El Tribunal aseveró que Soceagro S.A., como secuela de la dación en pago celebrada con la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., según escritura publica N° 1684 de 21 de julio de 1997, le transfirió a ésta el dominio y la posesión del predio objeto del litigio, ratificándose lo último con lo consignado expresamente en la cláusula sexta del citado instrumento en el que se lee: Que la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de dación en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacción(folio 26 vuelto del cuaderno principal). Explicando a continuación que “si la demandada se despojó del derecho de dominio transfiriéndolo a la Fiduciaria Bermúdez  y Valenzuela S.A., reconoció desde aquél entonces dominio ajeno, y en consecuencia mal puede atribuírsele la calidad de poseedora para aquél entonces”, conservando, eso sí, la condición de tenedora, la que posteriormente, en acto de rebeldía la transformó en poseedora, concretamente en agosto de 2000.


6.- Subsigue, entonces, analizar lo relativo a los yerros que se le endilgan al sentenciador:


a.-) Haber deducido del texto de la oferta de compra realizada por la sociedad Agrohorizonte Limitada , folio 156 del cuaderno principal, que la demandada estaba aceptando dominio ajeno, pero sin detenerse a observar que la propuesta provenía de una persona jurídica diferente a ésta, aunque tuvieran el mismo representante legal.


A folio mencionado aparece, en papel que tiene el encabezamiento de Agroinversiones Horizontes Ltda. “Agrohorizontes Ltda.”, comunicación de fecha 7 de marzo de 2000, suscrita por Juan Manuel López Caballero, en su condición de “representante legal”, dirigida al gerente general de la “sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela” en la que se lee:


Tal como se discutió en la última Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de común acuerdo para todos los efectos con dicha compañía, le ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad. Proponemos las siguientes condiciones para la negociación (…) En espera de su respuesta, nos suscribimos como siempre”.


A su vez, la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., en carta de 25 de julio de esa misma anualidad, dirigida a Juan Manuel López Caballero, representante de Soceagro S.A., recibida al día siguiente y haciendo referencia a “su carta de 7 de marzo de 2000” le expresa que “atentamente nos permitimos informarle que una vez analizada su oferta de compra del predio ubicado en la vereda La Arboleda (antes Libertad) de propiedad de la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., nuestra Junta Directiva decidió no aceptarla, por no considerarla económicamente viable” (folio 160).


En este caso la inferencia sobre el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la accionada en la aludida misiva, la del folio 156, no es constitutiva de ningún yerro evidente por parte del juzgador, porque en el texto mencionado refiriéndose al predio motivo de la propuesta de compra se afirma “que es de su propiedad”, y la circunstancia de que la nota propuesta se elaborara en papel perteneciente a Agrohorizontes Ltda., persona jurídica ciertamente diferente, no tiene los alcances suficientes para descalificarla porque, es razonablemente posible como lo entendió el Tribunal, que se estuviera actuando a nombre de la contradictora por parte del mismo representante legal y que la propuesta se haya discutido en su Junta Consultiva, si se tiene en cuenta que era dicha sociedad la que estaba interesada en concretar la enajenación del citado fundo rural y que, posteriormente, una vez se enteró de la venta a la aquí demandante entró en “rebeldía” para convertir su calidad de tenedora en poseedora, negándose a entregarlo.


b.-) Otro error de facto que se le atribuye al juzgador, se hace consistir en no haber apreciado los contratos de arrendamiento celebrados entre la accionada como arrendadora y distintas personas como arrendatarios, entre otros los que obran a folios 128 a 138 del cuaderno número 1 porque, según la recurrente, en ellos se encuentra la prueba de que la contradictora ha sido señora y dueña del predio desde mucho antes de la fecha de dación en pago (21 de julio de 1997).


Tales negocios fueron celebrados con Oscar Paerez Avella (24 de noviembre de 2000), en él la demandada se anuncia “tenedora” (folios 128 a 129); Luis  Alfonso Castro Sandoval (3º de diciembre de 1999, folios 132 a 134); Avelino Rojas (21 de marzo de 2000, folios 135 a 136); Luis Guillermo Martín (9 de septiembre de 1999); José Miguel Gómez Duarte (9 de octubre de 1998, folios 137 a 138), en los cuales expresamente funge como “propietaria”.


En la sentencia recurrida se consignó la siguiente argumentación para desestimar como actos posesorios el perfeccionamiento de los referidos acuerdos de voluntades: “Y no puede argumentarse que por el hecho de que la sociedad Soceagro hubiese suscrito contratos de arrendamiento y recibido los cánones correspondientes, era poseedora con anterioridad a la fechas antes mencionada, porque tales actos pueden ser realizados aún por quien no funge como señor y dueño, máxime si como se observa en uno de los documentos contentivos de una de las relaciones contractuales mencionadas la misma sociedad da una parte del terreno en arriendo anunciando su calidad de tenedora (fl.128  c1)”.


A juicio de la Sala, tampoco el Tribunal incurrió en yerro protuberante al apreciar los citados acuerdos de tenencia en los cuales unas veces, la mayoría, Soceagro S.A. se reputó como “propietaria” y en uno de ellos como “tenedora” de los predios dados en arrendamiento. Fuera de que la explicación suministrada en el fallo es plausible, ya que es hecho cierto de que para celebrar esta clase de convenios no es necesario ser dueño o poseedor, pues, también pueden acordarlos los simples tenedores de un  fundo, tomando como prevalente la conducta asumida por la parte demandada desde el momento en que, en virtud de la dación en pago, se desprendió expresamente de la posesión del fundo al hacer entrega del mismo a la adquirente Bermúdez y Valenzuela S.A., según consta en la cláusula sexta de la escritura correspondiente de 21 de junio de 1997 así: Que la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de dación en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacción.


Además, no puede perderse de vista que la providencia de segunda instancia resalta que el mismo representante legal de Soceagro S.A., el señor Juan Manuel López Caballero, varios años después, exactamente el 7 de marzo de 2000, fue enfático y categórico en seguir reconociendo que el dueño de la finca objeto del presente litigio lo era la persona jurídica que lo recibió en virtud de dicha dación, pues en carta de esa fecha en la que hace oferta para volver a adquirirla, sin ninguna clase de hesitación o equívoco manifiesta que “le ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad.


Tampoco puede atribuirse al ad quem una conducta contradictoria por haber desechado los citados contratos como demostrativos de posesión y al mismo tiempo apoyarse en la aseveración de que era “tenedora” hecha el 24 de noviembre de 2000, con posterioridad al momento en que, según el aludido fallo de segundo grado, empezó su señorío (agosto de ese año), porque para todos los efectos lo privilegiado fue el proceder abierto, claro e incontrovertible que en las mencionadas dos actuaciones, la de la escritura y la de la carta, tuvo la demandada para asegurar que la propietaria del predio era la fiduciaria y no ella. De todas maneras, ello hace parte de las posibilidades interpretativas por lo que no se logra estructurar error y, en el evento que pudiera concluirse en ese sentido, carecería de entidad casacional.


c.-) En cuanto al dislate de no haber tenido en cuenta como acto posesorios el pago del impuesto predial y de concesión de aguas, valga destacar lo que sobre el particular dijo el Tribunal: “De otro lado, el pago de impuestos prediales de la Hacienda La Libertad por los años 1998 y 1989 (sic) no puede invocarse como hecho posesorio toda vez que tal pago se refiere al predio denominado La Libertad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 470-0003078 y cédula catastral 00-00-0020-0312-000 y de 773 hectáreas, que no al predio La Arboleda identificado con el folio inmobiliario N° 470-44032 y cédula catastral 00-00-0020-0568-000 (fls. 7 y 686 c1)…igual ocurre con los pagos a Corporinoquia relativos a la concesión de aguas que lo fueron respecto de la totalidad del predio denominado La Libertad”.


Los gastos mencionados que se cubran en relación con un inmueble son equívocos y no son demostrativos, per se, de que quien los hace funge como poseedor del mismo, toda vez que su cancelación puede hacerse por una persona cualquiera y sin ninguna clase de vinculación con el fundo de que se trate. Se hace mención, entonces, de un comportamiento, que cuando se presenta es ambivalente, ya que unas veces puede evidenciar ánimo de señor y dueño y otras no.


En este caso, una vez más debe decirse que el sentenciador no incurrió en el error trascendente que se le atribuye por la censura, aunque la explicación que da fue, al menos insuficiente, en este caso. En efecto:


Si se parte del hecho demostrado en los autos, tal como lo afirma la impugnante, que el desenglobe de la finca La Arboleda del de mayor extensión La Libertad se produjo apenas el 16 de mayo de 2003, según resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, ratificado por el dictamen pericial, ello acredita que la demandada canceló los mencionados gravámenes, pero no tiene como significado único que los hubiera efectuado como poseedora, mucho más si se observa que los mismos tenía que hacerlos por la parte mayor de aquélla, que no sólo era de su propiedad sino sobre la cual sí estaba realizando actos de señorío.


Fuera de lo anterior, se repite, en la eventualidad de que se infiriera que con tales cancelaciones de manera aislada estaba actuando como señora y dueña del fundo La Arboleda, también habría concluido que junto a ellos estaban las manifestaciones expresas de haber hecho entrega del bien en 1997 en virtud de la dación en pago y la ratificación de que la calidad de “propietaria” la tenía la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. efectuada en la propuesta de adquisición que le hizo el 7 de marzo de 2000.


d.-) Es incuestionable que por parte del Tribunal se pretermitieron o no fueron consideradas las pruebas siguientes: los documentos que dan cuenta de los pagos de los cánones de arrendamiento, hecho confirmado por la experticia contable rendida por Edison Cruz García respaldada en los libros de contabilidad; el impuesto predial al municipio de Villanueva (1999 y 2000); la reclamación que de la solución del mismo gravamen le hizo al ente territorial; los testimonios de de Domingo Cruz Cardozo (folios 23 a 24 del cuaderno 4), Juan de Jesús Beltrán Rozo (folios 25 a 26), Luis Gregorio Camacho Camacho (folios 27 a 28), Bernardino Saldaña (folio 30) y Nixon Salamanca Vargas (folios 31 a 32) sobre los actos posesorios de la accionada sobre el predio desde 1981; las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), por medio de las cuales se amparó la situación de hecho que de tiempo atrás venía ejerciendo Soceagro S.A.; la confesión del representante de Palmeras Santana Limitada, señor José Vicente Torres, admitiendo que ésta nunca ha poseído la finca, y que el único acto de señorío que efectuó la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., fue la publicación de un aviso ofreciendo la finca, además que aunque en la compraventa se declaró que sí se había recibido a satisfacción ello no era; las cartas firmadas por el abogado Othón Gómez M., quien fuera apoderado de la accionantes (folios 803 a 806 del cuaderno 2, continuación 1), una de ellas dirigida a Corporinoquia, admitiendo que esa persona jurídica no ha entrado en señorío del predio.


Empero, de dicha omisión no puede deducirse la comisión de yerros probatorios de hecho, como lo reclama la parte recurrente porque los citados medios de convicción considerados en su conjunto, ni individualmente  sirven para desvirtuar las propias manifestaciones que realizó Soceagro por conducto de su representante legal y en los que se apoyó el Tribunal, en el sentido de que sí hizo la entrega del bien La Arboleda que aparece, en primer lugar, en la cláusula sexta de la escritura pública N° 1684 de 21 de julio de 1997 y, en segundo lugar, en la carta dirigida a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. el 7 de marzo de 2000.


Es claro que existiendo dos posibilidades de resolución del conflicto, ambas atendibles y razonables, como sucede en este caso, la circunstancia de que el juzgador haya acogido, con la debida fundamentación y explicación, una de ellas, concretamente la que conlleva que sí hubo entrega del inmueble y de la posesión como secuela de la dación en pago y de la posterior ratificación, no tiene como significado unívoco e inconcuso que se haya incurrido en error prominente por no haberse aceptado la otra. Todo lo contrario, por existir otra alternativa de solución, e incluso duda, no puede predicarse la configuración del mismo con la característica de manifiesto y trascendente que exige el legislador para que la Sala llegue a declararlo.


Lo anterior alcanza mayor relieve si se analiza que la aceptación de la entrega de la finca (1997) y ratificación de la misma (2000) corresponden a intervenciones y manifestaciones efectuadas directamente por la demandada a través de su representante legal, persona que por mandato del ordenamiento jurídico y autorización de sus estatutos es la facultada para actuar en su nombre, en oposición a las relacionadas probanzas que provienen de terceros o de autoridades que no tienen el conocimiento y la inmediación de quien hizo aquéllas.


e.-) También se reprocha al Tribunal de desacertar al haber inferido que Soceagro S.A. incurrió en “rebeldía” al transformar su título de tenedora desde 1997 en poseedora a partir de agosto de 2000, específicamente al solicitar el amparo policivo porque no apreció que nunca se desprendió de la calidad de señora y dueña, que ostenta y conserva desde 1981 de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

La anterior aseveración relativa a la interversión del título, examinada frente a las pruebas obrantes en el plenario, a juicio de la Sala no constituye exabrupto, puesto que, tal como ha quedado expuesto a lo largo del estudio de los reparos formulados frente a la sentencia recurrida, es la propia demandada la que en dos ocasiones ha manifestado que hizo entrega del predio y que la “propietaria” del mismo es la accionante.


Mucho más, si se tiene en cuenta que es razonable entender que por el mero hecho de la plurimencionada dación en pago se cambió o modificó la condición de poseedora que de tiempo atrás venía ostentado la accionada en relación con el predio objeto del presente litigio por el de tenedora, no demostró que por actos positivos, seguidamente y en ese momento se hubiera generado en su favor el fenómeno de la interversión, esto es, que nuevamente variara su calidad respecto de él.


La modificación de su conducta la dedujo el ad quem por el fracaso de su tentativa de recuperar el dominio a través de la compra que le haría a su adquirente, a partir del 3 de agosto de 2000 cuando enterada de la venta que ésta le hizo a la demandante le dirigió una misiva manifestándole por intermedio de su representante legal Juan Manuel López Caballero que:


El 1° de agosto de 2000 recibimos por fax una comunicación de la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., en donde nos informan que el predio ubicado en la vereda La Arboleda (antes La Libertad) fue vendido a ustedes (…) este predio fue dado en dación de pago y entregado por Soceagro S.A. a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en un negocio relacionado con las comisiones pactadas en el encargo fiduciario entre las dos entidades, tal como consta en las escrituras respectivas. Esta dación forma parte del conjunto de condiciones contractuales entre las cuales estuvo la entrega del mismo predio, a su turno, por parte de Fiduciaria a Soceagro (…) Por las razones expuestas, hemos manifestado a la Fiduciaria que nos abstendremos de hacer entrega del predio hasta tanto no se cumplan o se resuelvan las condiciones de tales convenios” (folios 160 del cuaderno uno).


Lo que complementó con la formulación de querella de policía el 22 de agosto de 2000 para que se le amparara y no se perturbara su situación de hecho sobre la finca La Arboleda, protección declarada en primera instancia por el Jefe de la Unidad de Justicia del Municipio de Villanueva, Casanare, el 28 de diciembre de 2001 en la que se dispuso “ordenar a las sociedad Fiduciaria y Valenzuela y Palmeras Santana, de condiciones personales y querelladas en el presente proceso, que se abstengan de perturbar la posesión ejercida por el qurellante Soceagro S.A. sobre el predio denominado La Arboleda” (350 a 357, cuaderno 3) y se confirmó por el alcalde el 30 de mayo de 2002 (folios 391 a 401).


La calificación que a la conducta descrita, dio el Tribunal en relación con la contradictora no se aleja de una de las posibilidades que comprensión de lo sucedido, motivo por el cual no es válido predicar que existió equivocación protuberante de su parte.


f.-) En cuanto al error de derecho por no haber analizado la prueba en su conjunto, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es preciso manifestar que, si bien el sentenciador dejó de apreciar las que relaciona la censura, sí lo hizo en cuanto a las que expresamente se refirió en su estudio y que le sirvieron de sustento para adoptar el pronunciamiento favorable a la parte actora. Además, debe destacarse que a la acreditación de que sí hubo entrega de la posesión por parte de la accionada se llegó por el análisis de aquéllas, consecuentemente, éstas no tienen entidad y suficiencia para derruir la solución viable que se acogió en la sentencia.


g.-) Respecto al yerro jurídico que denuncia el impugnante por haberse violado el artículo 264 ibídem en cuanto estimó parte de la motivación que concedió el amparo posesorio, sin tener en cuenta que en tratándose de documento público como lo es, únicamente hacía “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario”, se tiene:


Sobre el punto asentó el juzgador que de las copias de la decisión policiva se desprende que se ordenó el amparo deprecado “bajo el entendido que ésta no desconoce que la propietaria del predio es la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela, sino que ha sido la que ha mantenido la posesión desde cuando se perfeccionó la tradición del inmueble al registrarse la dación en pago el 3 de octubre de 1997 (folio 397 del cuaderno 3).


En las consideraciones de la resolución que confirmó la protección por perturbación se lee que “se deduce que Soceagro S. A. no desconoce que la propietaria del predio es la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A.” (folio 399).


Independientemente de que pueda haber existido o no la equivocación que le atribuye la censura a la sentencia la misma es anodina y sin trascendencia en la decisión de fondo adoptada por el Tribunal por cuanto el hecho que dedujo de las copias emanadas de las autoridades de policía, el concerniente con la aceptación de dominio ajeno por parte de la accionada en cabeza de la demandante aparece probado, tal como ha quedado descrito, con otros medios de convicción, entre otros, la carta suscrita por el representante legal Juan Manuel López Caballero el 7 de marzo de 2000, folio 156 del cuaderno 1, y también con lo consignado en la escritura pública de dación en pago.


7.- La acusación, en consecuencia, fracasa.




CARGO TERCERO




Con fundamento en la causal primera se cuestiona el fallo del Tribunal por haber violado de manera indirecta y a causa de errores de hecho y de derecho los artículos 769, 964, 965, 966, 969 y 970 del Código Civil y el 176 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece la carga de la prueba en cabeza del demandante para desvirtuar la presunción de buena fe en la posesión del demandado.


En apoyo de la acusación se afirma que:


1.- El sentenciador dedujo la mala fe de la accionada y la halló demostrada a partir de dos elementos de convicción: el primero, del acto de dación en pago por medio del cual la contradictora se desprendió de la propiedad del fundo (escritura pública N° 1684 de la Notaría Dieciséis de Bogotá) y el segundo, de la negativa a entregarlo, evidenciada en la formulación de la querella de amparo de la posesión que ésta le instauró a la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A y a Palmeras Santana Ltda., “la cual dio lugar a las resoluciones administrativas 09 de 28 de diciembre de 2002 y 014 de 30 de mayo de 2002” a través de los cuales las autoridades competentes del municipio de Villanueva, Casanare, “ampararon la posesión de Soceagro S. A., al impedir los actos posesorios que por medio de sus agentes intentaron realizar en el predio La Arboleda, las sociedades querelladas (Fol.258 a 268 y 391 a 401 del cuaderno 3)”.


2.- La buena fe posesoria, la que es un fenómeno síquico, subjetivo, personal, como uniformemente lo comentan jurisprudencia y doctrina, es el convencimiento sincero de haber adquirido el bien por medios legítimos, según lo reglado al respecto por el artículo 769 del Código Civil. Igualmente, tiene la connotación de constituir una presunción legal que permanece intangible “mientras no se aduzcan pruebas fehacientes” en contrario, lo que significa, en consonancia con el inciso 2° del 769 ibídem que “la mala fe deberá probarse”.


3.- El juzgador supuso la prueba de la mala fe como pasa a demostrarse:


1°) Ni de la escritura pública 1684 de 21 de julio de 1997, de las resoluciones administrativas proferidas dentro del trámite de la querella de policía mencionada se infiere “fraude” u “otro vicio” (artículo 768), que conduzca a deslegitimar la posesión que todavía está ejerciendo Soceagro S.A. Aquélla, únicamente pone de relieve la intención de transferir el dominio,  y ésta apenas reflejan el empleo de los derechos fundamentales de petición o de acción, y por ninguna parte aparece la “irrectitud, deshonestidad o fraude”, que como calificativos propios de la mala fe le achaca la sentencia.


2°) Para tener por establecida la mala fe “de modo fehaciente, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, y por ende dar por desvirtuada la presunción legal del artículo 769 del Código Civil, no es suficiente probar la intención de transferir el dominio y el acto de oposición o negativa a efectuar la entrega”, como lo dijo el juzgador, “sino que es indispensable mostrar conductas objetivas que dejen claras la intimidad de la mala intención, pues la mala fe también es conciencia, es decir, fenómeno íntimo o psíquico que necesariamente debe salir a la luz pública, si es que de verdad se quiere desvirtuar la presunción legal de buena fe”. Medios de convicción que en este caso no aparecen por ninguna parte, ora porque están totalmente ausentes o bien porque los examinados en el fallo carecen de idoneidad para acreditar “malicia o intención fraudulenta”.


3°) La proposición del amparo policivo por medio del cual la accionada solicitó y obtuvo protección frente a la perturbación de su posesión no puede ser motivo para calificar su conducta como de mala fe, pues, por el contrario es la exhibición máxima de “lealtad y civilidad”, por lo que la inferencia contraria que se hizo no es más que la expresión de un “razonamiento caprichoso y contraevidente”.


4°) No se apreció que las indicadas resoluciones administrativas, que son actos declarativos, lo que hicieron fue preservar el statu quo, es decir, protegieron el señorío que sobre la finca venía ejerciendo la contradictora desde tiempo anterior y no como lo dijo el sentenciador que empezó a detentarlo como propio en agosto de 2000.


5°) Tampoco vio que la estipulación que se plasmó en la escritura pública de dación en pago, atinente al desprendimiento de la “posesión” fue una mera intención, puesto que Soceagro S.A. siguió realizando actos propios de señora y dueña como con claridad meridiana lo expresan varias pruebas que fueron ignoradas y que, además, condujeron al Tribunal a afirmar, erradamente y sin ninguna clase de cimiento, que operó la interversión del título de tenencia en “señorío”, sin percatarse que la situación es distinta, en atención a “que la posesión de Soceagro S. A., se ha ejercido de modo ininterrumpido, sin solución de continuidad, desde 1981, fecha de adquisición del inmueble, pasando por el 21 de julio de 1997, data de la escritura pública de dación en pago y el 22 de agosto de 2000, momento de la oposición, hasta llegar a la época actual”.


6°) Los elementos probatorios pretermitidos, respecto de los cuales se hace la explicación y fundamentación similar, a lo que sobre los mismos se dijo en el primero y segundo cargo, motivo por el cual no es necesario volver a mencionar, fueron: el dictamen contable de Edinson Cruz García; los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados con José Miguel Duarte, Luis Guillermo Martín, Pedro José Dueñas, José Miguel Gómez Duarte Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval; el escrito público de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca; las facturas por arrendamiento de pastaje del año de 1997 y de enero 1º a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1º de marzo de 1998; el recibo de 29 de febrero de 2000 por pago del alquiler del “pastaje” a Nixon Salamanca; el acuerdo con el indicado ente territorial de 28 de diciembre de 1999, sobre la cancelación del impuesto del inmueble controvertido y el convenio con Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la solución del saldo de la concesión de aguas; los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jesús Beltrán Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Saldaña y Nixon Salamanca Vargas.


7°) Indica el censor además, que de modo análogo no corresponde a la realidad hallar “rebeldía” en la carta de 3 de agosto de 2000 en la que Soceagro S.A. alega en su beneficio la posesión del bien objeto de litigio como secuela de “convenios celebrados con la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., en torno a las comisiones pactadas con ocasión del encargo fiduciario de ésta última, porque no era ésta la primera manifestación posesoria de la demandada, ni del tenor de dicha prueba se puede inferir una actitud arbitraria, como lo piensa y lo expresa el Tribunal, al llegar a ésta conclusión, que ni aún en asocio del título de dación resulta válida, porque como ya se denunció, éste per se no demuestra sino la voluntad de dar y en modo alguno resulta incompatible con el mantenimiento de la posesión por parte de quien se obliga a transferir. En todo caso, ese acto no demuestra intención maliciosa o fraudulenta, ni otro vicio posesorio, más cuando el mismo días más tarde tuvo el respaldo del amparo posesorio que se promovió casi simultáneamente (3 de agosto y 22 de agosto de 2000, respectivamente). Apreciar en él intención o ánimo malicioso, a pesar de todo lo que lo rodeó, es un grave desconocimiento de su contenido objetivo, consecuencia de una adición intelectiva, porque él es sí mismo sólo constituye una manifestación más del animus possidenti que de antaño mostraba”.


4.- De no haberse cometido por el sentenciador los errores de hecho que han quedado descritos, habría llegado a una decisión diferente, esto es, que la demandada era poseedora de buena fe y no de mala fe como lo afirmó, por lo que, fuera de los indicados yerros también incurrió en uno de derecho, “pues con la conclusión infringió dos normas de linaje probatorio (arts. 769 del C. Civil, y 176 del C. de P. Civil), por cuanto estimó desvirtuada, sin prueba, la presunción de buena fe que amparaba al poseedor demandado, relevando de este modo al demandante de la carga probatoria que lo asistía”.


5.- Debe precisarse que este ataque se formula por la vía indirecta por la comisión de error de hecho, ya que la buena fe como fenómeno síquico es un asunto de facto.


6.- En consecuencia, demostradas como están las equivocaciones del sentenciador debe casarse el fallo en lo pertinente respecto de las prestaciones mutuas, frutos y mejoras, junto con el reconocimiento del “derecho de retención” invocado en la contestación de la demanda.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1.- El Tribunal al analizar lo relativo a las prestaciones mutuas calificó la posesión de Soceagro S.A. precisando que “en el caso concreto, la mala fe por parte de la demandada se encuentra acreditada pues no solo se desprendió de la propiedad del bien dándolo en dación en pago, sino que posteriormente desconoció el derecho de dominio del actor al negarse a entregar el bien a quien aquél se lo había transferido, por lo tanto le son aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas consagradas en el Código para los poseedores de mala fe (…) en este orden de ideas, el poseedor está obligado a la restitución de los frutos desde que tiene la cosa en su poder; y en cuanto a mejoras no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles y en cuanto a las necesarias se debe sujetar a lo dispuesto en el art. 965 del C. C.”.


2.- La recurrente, por el contrario, discrepa de la mencionada conclusión, y para el efecto acusa al sentenciador de haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de convicción relativos al asunto, porque en su sentir, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al poseedor.


3.- Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia. Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es “la buena o la mala fe de la posesión” de aquél.


Sobre el tema la Corte ha puntualizado: “cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos…y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio..., que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem” (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244).


El poseedor en estos casos está amparado de la presunción legal de buena fe posesoria, según la preceptiva del artículo 769 del Código Civil, esto es del convencimiento de detentar la cosa “con rectitud, sin malicia, sin fraude ni vicio al adquirirla”, y al reivindicante le corresponde la carga de desvirtuarla a través de pruebas contundentes e incontrovertibles.


4.- A juicio de la Sala, no hay ninguna clase de error manifiesto en la decisión del Tribunal, que dedujo respecto de la sociedad demandada la mala fe en su ánimo de señora y dueña del predio La Arboleda, tal como pasa analizarse:


a.-)  Ciertamente, mediante la escritura pública N° 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, Soceagro S.A. transfirió, a través de dación en pago, a favor de Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. el mencionado fundo, dejándose expresa constancia en el citado instrumento “Que la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de dación en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacción(folio 26 vuelto del cuaderno principal).


Entonces, como lo entendió el sentenciador, si la tradente en dicho negociación explícitamente y sin ninguna clase de ambigüedades manifestó que a partir de esa fecha se desprendía no solo del dominio sino también de la posesión por la entrega que estaba haciendo a favor de la adquirente, quien por la demás aceptó tal hecho de modo satisfactorio como quedó consignado en el texto referido, no es equivocado concluir que cuando con posterioridad y varios años después, so pretexto de la existencia de conflictos pendientes  por solucionar entre ellas, no solo se negó a hacer “entrega” del predio (comunicación de 3 de agosto de 2000, folio 160), sino que en la misma mensualidad instauró acción policiva para que se le protegiera su señorío sobre el bien, actuó con ánimo consciente y deliberado y, además, con indiscutible conocimiento y convencimiento de que el predio pertenecía a otra persona y no a ella.


El juicio valorativo que en relación con estos dos medios de convicción realizó el juzgador encaja dentro de la alternativa hermenéutica que la situación descrita permite o acepta, porque no tiene justificación que una persona que voluntaria y espontáneamente entrega un inmueble en virtud de la aludida negociación, tiempo después se arrepienta y transformando su condición de tenedora, tal como quedó analizado al despachar el cargo anterior, se proclame poseedora hasta el punto de obtener de parte de la autoridad de policía que se le respete el statu quo, tal como aparece en las resoluciones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades administrativas del municipio de Villanueva, Casanare.


No es desacertada ni descaminada la afirmación que hizo el ad quem en el sentido de que los hechos descritos y debidamente probados conducen a infirmar y desvirtuar la presunción de buena fe para arribar a la conclusión de que la posesión de Soceagro S.A. es de mala fe y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de las prestaciones mutuas depende de la anotada circunstancia. Por lo tanto, no es afortunado aseverar, como se hace en la censura, que en este caso se supuso la prueba de ésta porque, se reitera la misma obra en los autos y emana de la conducta y la intención íntima con la que obró dicha persona jurídica a través de su representante legal.


No se discute, porque desde el punto de vista general la argumentación del impugnante es razonable, que la promoción de acciones policivas para obtener la protección de la situación de hecho que se tiene sobre un inmueble sea un acto de “lealtad y civilidad”, pero lo que no encaja en este caso es que la reclamante actuó movida por el ánimo de desconocer su propia voluntad ya expresada desde 1997, y con la reprensible intención de presionar la solución de unos conflictos sobrevivientes que, como es natural, tienen otros escenarios judiciales para ser resueltos.


No es que se haya dejado de apreciar que las resoluciones administrativas referidas ordenaron, como corresponde legalmente en estos casos, el mantenimiento del statu quo, lo que se destacó por el Tribunal es que,  el comportamiento de la demandada estaba revestido de mala fe en atención a que, se reitera, actuó incorrectamente al mudar su situación respecto de la finca de tenedora a poseedora; no entendiendo que la manifestación de la contradictora en la multicitada escritura pública de desprenderse del señorío del predio rural La Arboleda haya sido una mera intención, porque supuestamente perseveró en realizar actos de señora y dueña, ya que ello lo tuvo por desvirtuado con el reconocimiento que varios años después ésta hizo del otorgamiento e inscripción del citado instrumento, más exactamente el 7 de marzo de 2000 cuando su representante legal, Juan Manuel López Caballero, aceptó dominio ajeno a favor de la adquirente de 1997, en los términos siguientes: “Tal como se discutió en la última Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de común acuerdo para todos los efectos con dicha compañía, le ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad.


El Artículo 775 del Código Civil al referirse establece que Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.


A su vez el artículo 2351 del mismo estatuto sustantivo al reglamentar lo relativo a la prescripción extraordinaria de las cosas comerciales dispone que “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse (…) 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno (…) 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio (…) 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias (…) 1a.) 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción (…) 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.


Precisando delanteramente que, en este caso específico y en atención a que los hechos ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002, no es aplicable la reducción del término de veinte a diez años.


El fundamento plausible de la decisión del sentenciador de desechar la buena fe de la accionada se respalda en las mencionadas normas, puesto que, tal como lo entendió de las pruebas obrantes en la escritura pública y en la misiva de su representante legal, como secuela de la dación en pago adquirió la calidad frente al fundo de mera tenedora, toda que vez que se desprendió del dominio y, consecuentemente, del ánimo de señora y dueña que hasta esa fecha venía ostentando, ya que a partir de ese momento empezó a reconocer dominio ajeno en cabeza de la persona jurídica a la cual le hizo la tradición del mismo, en virtud de la referida negociación .


Igualmente apoya la conclusión del Tribunal atiente a que la contradictora no podía alegar válidamente en su pro la buena fe, el reconocimiento que del dominio ajeno sobre la finca La Arboleda efectuó en la dación en pago (1997) y se mantuvo inalterable hasta cuando solicitó y obtuvo el amparo policivo de su “posesión” (2000).


b.-) La pretermisión de las pruebas relativas a: el dictamen contable rendido por Edinson Cruz García; los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados con José Miguel Duarte, Luis Guillermo Martín, Pedro José Dueñas, José Miguel Gómez Duarte Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval; el escrito público de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca; los recibos por arrendamiento de “pastaje” del año de 1997 y de enero 1º a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1º de marzo de 1998; la factura de 29 de febrero de 2000 por alquiler del pasto a Nixon Salamanca; el acuerdo con el indicado ente territorial de 28 de diciembre de 1999 sobre la cancelación del impuesto del inmueble controvertido y el convenio Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la satisfacción del saldo de la concesión de aguas; los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jesús Beltrán Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Saldaña y Nixon Salamanca Vargas.


Ya quedó dicho al despacharse el cargo segundo que, a pesar de no haberse hecho pronunciamiento frente a las referidas pruebas, ello no alcanza a estructurar los yerros que le imputa la impugnación al fallo, ya que con tales medios de convicción no desmantelan ni desquician las deducciones del juzgador referentes a que se desprendió de la posesión, que luego reconoció dominio ajeno y que, por último, modificó su voluntad de tenedora en poseedora al solicitar el amparo policivo, comportamiento que es muestra fehaciente de que su voluntad estuvo inspirada conscientemente por una intención arbitraria, abusiva y acomodada a sus personales intereses.


5.- No configurados los errores estudiados, el combate no tiene buen suceso.




CARGO CUARTO




Se combate la sentencia con respaldo en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en incongruencia en la modalidad de ultra petita respecto de los frutos reclamados y reconocidos.


En desarrollo de la acusación se exponen los hechos que a continuación se resumen:


a.-) La confrontación para encontrar la desarmonía hay que hacerla entre lo pretendido en el libelo introductor y la condena que por dicho concepto impuso el sentenciador.


b.-) La accionante expresamente deprecó, literal c) de las pretensiones, “que se condene a la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S. A., Soceagro S. A. a pagar a favor de Palmeras Santana Ltda. , el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere producido el predio denominado La Arboleda, en la cuantía que resulte determinada en el juicio o la que resultare probada después del mismo, desde el mes de agosto de 2000 fecha en la cual se negó a hacer entrega del predio hasta la fecha en que se produzca la entrega y por ser poseedora de mala fe”.


c.-) El Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su providencia ordenó “condenar a la demandada a pagar a la demandante seis días después de ejecutoriada la sentencia la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439200.000) por concepto de frutos, suma que está liquidada hasta diciembre de 2005 y que seguirá causándose hasta la fecha de entrega del inmueble teniendo en cuenta el valor de $54900.000 semestrales”.


d.-) El fallador de modo “inopinado” y de “tropezón”, otorgó a la actora “más frutos de los que ella pidió”, o sea, se pronunció de manera extra petita, por cuanto a pesar de que ésta explícitamente circunscribió su pedido a los causados “desde el mes de agosto de 2000 fecha en la cual se negó a hacer entrega del predio”, haciendo “caso omiso de ese límite, en un claro error formal, pues ninguna justificación ofreció para el efecto”, le adicionó a la condena por dicho rubro “los $72000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001”, por lo que su monto ascendió “a un total de $439200.000, que es el valor resultante de sumarle a $367200.000, los $72000.000, que involucran los frutos desde 1997, o sea tres años antes de lo pretendido”.


e.-) Por lo tanto, la sentencia debe ser aniquilada y, en su lugar, situada la Sala en sede de instancia, proceder a corregir el error de procedimiento denunciado, para lo cual precisará la condena por frutos dentro de los límites fijados por la accionante “en la respectiva pretensión, o sea los causados desde el mes de agosto de 2000, que fue lo que efectiva y claramente pidió” ella.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulación del presente cargo se busca dejar sin efecto la providencia de fondo de segundo grado, exclusivamente en lo referente a la cuantía de lo reconocido por concepto de “frutos” para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el límite impuesto por voluntad de la parte reclamante que explícitamente lo circunscribió a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, le impuso el ad quem.


2.- Es del caso precisar que no se puede afirmar que el cargo formulado adolezca de técnica porque debió plantearse por la vía de la causal primera  y no de la segunda. En este evento es claro que la acusación se orientó adecuadamente, puesto que el reproche está dirigido a confrontar el exceso en que se incurrió en la providencia con lo pedido expresamente en la demanda. En ningún momento se está criticando la apreciación que le fue dada a la prueba pericial.


3.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 368 ibídem, establece que el fallo tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados.


4.- El tema de la congruencia de la sentencia es tratado en numerosas decisiones de la Sala, entre las cuales se encuentra la de casación de N° 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01: ”Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso”.


Respecto a las prestaciones mutuas frente a la prosperidad de la reivindicación, concretamente en lo atinente a frutos también se ha pronunciado la Corporación distinguiendo el momento a partir del cual se deben reconocer, en atención a la buena o mala fe que se deduzca al poseedor y manifestó en el fallo N° 073 de 26 de julio de 1995, expediente 3881, que Díjose en la sentencia por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación, que el poseedor demandado tuvo conciencia de haber adquirido el inmueble de buena fe puesto que a cambio de él entregó otro predio, amén de que la demandante no desvirtuó esas especiales condiciones que lo señalan como poseedor de buena fe. Tal calificación repercute de manera preponderante en materia de la determinación de las prestaciones mutuas a cargo de las partes, aspecto al cual se restringen los efectos de la aludida providencia (…)  Con miras a fijar, pues, los alcances que tal condición del poseedor determina en la referida órbita de las prestaciones mutuas, debe precisarse, en primer término, que de ser vencido, "...no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los incisos anteriores" (artículo 964 del Código Civil), reglas que señalan, de un lado, que los frutos civiles y naturales debidos comprenden no solamente los percibidos, sino, también, los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y de otro lado, que si tales frutos ya no existen, se debe el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción”.


5.- En relación con los frutos se tiene:


a.-) En la demanda se pidió su reconocimiento y pago en la cuantía que se lograre determinar limitándola desde el mes de agosto de 2000, fecha en que se produjo la repulsa de la accionada hasta cuando efectuare la restitución del predio.


b.-) El sentenciador impuso condena por dicho rubro en cuantía de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439200.000) a diciembre de 2005, y los que se siguieran causando a partir de esa calenda hasta el momento en que se hiciere la entrega, a razón de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45900.000) semestrales.


c.-) En la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439200.000), el juzgador incluyó la cantidad “$72000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001”. (folio 64 del cuaderno del Tribunal).


d.-) En relación con la última cifra se lee en el fallo respectivo que “obra al proceso un dictamen pericial rendido por contadores sobre los libros de contabilidad de la sociedad Soceagro que da cuenta de que la sociedad recibió por concepto de arrienda de tierras, pastaje y ganado desde el año de 21997 al 2001 la suma de $72000.000 (fl. 667 C1)”. Observándose que el monto es ligeramente mayor porque fue de setenta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($72652.438), folios 662 a 670.


e.-) La pericia anterior fue objetada y la rendida para probarla dio como resultado que “el total de ingresos que muestran los libros de contabilidad de la sociedad Soceagro respecto del bien La Arboleda, para un total de 1997 a 2001 de $72.652.438” (sic) folios 767 a 764 del cuaderno 1.

f.-) Concluyó el juzgador en su providencia de fondo, luego de analizar someramente los dictámenes, que “se colige sin lugar a dudas que no prospera la objeción por error grave”.


g.-) Los frutos producidos entre enero de 1997 y julio de 2000, ascienden a la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54540.338).


h.-) Los beneficios generados por el predio La Arboleda desde agosto de 2000 y diciembre de 2001 fueron dieciocho millones ciento doce mil cien pesos ($18112.100).





6.- No hay necesidad de realizar mayores esfuerzos dialécticos para concluir que en este caso, ciertamente, el ad quem, “de tropezón” y de manera “inopinada” extendió el reconocimiento de los mismos por un lapso mayor al solicitado expresamente por la parte beneficiada con el reconocimiento de frutos.


Es indudable que la reclamación, tal como se desprende del texto reproducido, se circunscribió al tiempo transcurrido desde el momento en que Soceagro S.A. asumió la calidad de poseedora, agosto de 2000 hasta la calenda en que, en virtud de la orden judicial accediendo a la reivindicación, se produjera la restitución del inmueble por ella detentado como señora y dueña.


Carece de fundamento, entonces, la sanción al pago de la suma de setenta y dos millones de pesos ($72000.000) correspondientes a ganancias por períodos de tiempo anteriores a agosto de 2000, o sea, los recibidos entre 1997 y el 2001. La penalización únicamente debía comprender los causados entre el primero de los mojones temporales referidos y diciembre de 2001, es decir, dieciocho millones ciento doce mil cien pesos ($18112.100), dado que la misma encuadra dentro del período expresamente reclamado por la accionante.


Es incuestionable, entonces, que hubo una condena superior a la deprecada por el mencionado rubro en cuantía equivalente a cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54540.338), los que deberán ser excluidos de aquélla, arrojando como monto cierto a pagar la suma de trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos cincuenta


y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($384659.662), liquidada a diciembre de 2005 y, de ahí en adelante los que se causen hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a razón de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos semestrales ($45900.000) semestrales.




SENTENCIA SUSTITUTIVA



1.- Sirven de respaldo al fallo de reemplazo los razonamientos expuestos para despachar el cargo.


2.- Por lo tanto, deberá modificarse el numeral cuarto de la parte resolutiva disponiéndose reducir la pena a la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54540.338), quedando, en consecuencia, la misma limitada a trescientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($367200.000) hasta diciembre de 2005 y los que se causen en adelante hasta la fecha de la restitución del predio La Arboleda liquidados semestralmente a razón de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45900.000), tal como quedó dicho en la sentencia..


3.- Debe advertirse que el cuestionamiento fue exclusivamente por el aspecto lapso de la sanción y no por la cuantía semestral tenida en cuenta, motivo por el cual no es necesarios examinar el punto.


4.- También se modificará lo relacionado con las costas en segunda instancia rebajándolas al setenta y cinco por ciento (75%).


5.- Los demás aspectos de la providencia quedan iguales, los que se reproducirán textualmente para mayor precisión y claridad.



IV.-        DECISIÓN



En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A.“Soceagro S.A.”, y en su lugar



FALLA



Primero: MODIFICAR el numeral cuatro (4) del fallo de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S. A. “Soceagro S. A.”, en el sentido de que la suma de dinero a pagar por concepto de frutos se reduce a trescientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($367200.000) hasta diciembre de 2005 y los que se causen en adelante hasta la fecha de la restitución del predio La Arboleda liquidados semestralmente a razón de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45900.000).


Segundo: Costas de primera y de segunda instancia a cargo de la demandada, éstas limitadas al setenta y cinco por ciento (75%).


Tercero: Mantener inmodificables las restantes decisiones así:


“1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el treinta (30) de agosto de 2004.


“2. Declarar que pertenece a la sociedad Palmeras Santana Ltda. el dominio pleno y absoluto del predio denominado catastralmente La Arboleda ubicado en el municipio de Villanueva departamento del Casanare distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 470-444032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Yopal.


“3. Condenar a la demandada a restituir a la demandante el inmueble dentro de los seis días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.


“5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


“6. Declarar no probada la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial rendido por los peritos contadores”


Cuarto: Sin costas en casación, ante la prosperidad parcial del recurso, artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese y devuélvase




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

(Con salvamento de voto)




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

(Ausencia justificada)




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA